5 de mayo de 2010

¿Sabia que... los pagarés al portador no tienen fuerza ejecutiva?

Uno de los servicios que INTEGRA ABOGADOS presta a sus clientes, tanto particulares como empresas, consiste en la reclamación de impagos, así como el establecimiento de un protocolo de actuación para prevenir la morosidad. Dentro de esta actividad nos reunimos con nuestros clientes para examinar y mejorar su actuación a la hora de documentar el crédito que ostenta contra el cliente moroso.

Pues bien, en varias ocasiones nos hemos encontrado con pagarés al portador emitidos por el cliente que llegado el vencimiento de la deuda, no paga y además su intención primera era de la de no pagar.

Queremos hacernos eco de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 13 Jul. 2006, rec. 442/2006 que creemos que puede ser clarificadora a este respecto, concluyendo que el pagaré al portador, no tiene fuerza ejecutiva (con lo que se elimina la ventaja que otorga el procedimiento ejecutivo como son su rapidez -dependiendo del Juzgado-, embargo preventivo de los bienes del deudor, causas de oposición tasadas, etc.) y que únicamente supone una promesa de pago.


"En la misma línea y con abundante cita de otras resoluciones análogas, puede citarse igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de julio de 2002: "Que la cuestión relativa a determinar si un pagaré al portador ha de ser considerado título válido y eficaz para dictar sentencia de remate, o por el contrario ha de implicar la nulidad del juicio (sin condena en costas) o para dictar una sentencia declarando no haber lugar a dictar sentencia de remate (con imposición de costas ha la parte actora) ya ha sido resuelta por ésta Audiencia Provincial. ... Y sobre la fuerza ejecutiva de un pagaré al portador tiene declarado la, sec. 4ª, de ésta Audiencia en sentencia de fecha 08-03-2000, núm. 161/2000, rec. 812/1999 que:" como ha tenido ocasión de reseñar este Tribunal en diversas sentencias (vid a título de ejemplo, la de 6-3-1998), el pagaré es un título nominativo o a la orden que integra una promesa de pago en el que la obligación principal está sometida a término título que, en su condición de nominativo o a la orden no puede emitirse (en cuanto tal, a efectos de su configuración como título ejecutivo) al portador, ya que, entre los requisitos señalados en el art. 94 de la Ley Cambiaria, que resultan de obligado cumplimiento, el apartado 5º exige " el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar" (en este sentido, vid asimismo, entre otras muchas, SSAP Valencia 25-9 y 17-10-1997 y 5-2-1999, Almería 8-6-1998, Barcelona 16-4-1994, Madrid 1-11-1996, Tarragona 10-10-1994, Almería 14-7-1994, Las Palmas 26-9-1995 y 19-2-1997, Murcia 16-1 y 14-6-1993, 24-1-1994, 30- 10 y 27-11 y 19-12-1995, 13-2 y 30-3-1996 y 16-6-1997, Santa Cruz de Tenerife 26-6-1996 y 2-7-1998, etc.). ..., ".

La Sala se adhiere a tales consideraciones, no olvidemos que aunque es cierto que en que en ningún sitio de la LCCH se prohíbe expresamente la emisión de pagarés al "portador" sin embargo, es una afirmación reiterada por toda nuestra doctrina, la de que no caben los pagarés al portador, y ello por el carácter de título valor a la orden nato del pagaré (en el mismo sentido RDGRM. de 13-9- 96 y 24-1-97: Acudiendo, pues, a la legislación cambiarla, los títulos emitidos en la escritura, puesto que en ellos se contiene una promesa de pago por los emitentes, no guardan puntos de contacto con la letra de cambio ni con el cheque y se asemejen al pagaré, regulado por los arts. 94 a 97 de la Ley. Sin embargo, los títulos discutidos no pueden tener el valor ni la eficacia de un pagaré en cuanto que en ellos, aparte de que no consta que aparezca la denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título (art. 94,1), falta uno de los requisitos imprescindibles exigidos por el art. 94, como es el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar (art. 94,5 LCCh.). No existen, pues, pagarés al portador.

SEXTO.- Los títulos de referencia, no tienen, por lo tanto, la consideración de títulos-valores al portador y constituyen sólo un elemento probatorio de la relación causal que justifique su emisión."



1 comentario:

  1. Pues esa esa es la razon con la que se impulso con la ley Cambiaria y del cheque de 1985, porque es cierto que en la ley del comercio de 1897 carecia de ella.

    Escribiré sobre el tema en http://www.descuentodepagaresweb.net

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